RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-578/2011.
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD rESPONSABle: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO iNSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.
México, Distrito Federal, doce de diciembre de diciembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra los acuerdos aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral el pasado treinta de noviembre del presente año, con números ACRT-032-2011. ACRT-033-2011, ACRT-034-2011, ACRT-035-2011 y ACRT-036-2011, los cuales se encuentran relacionados con diversas pautas para la transmisión de mensajes de partidos políticos en radio y televisión, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El doce de noviembre del presente año, en sesión extraordinaria el Comité de Radio y Televisión aprobó el acuerdo ACRT027/2011, por el cual aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, numeral 5 de la ley comicial electoral.
b) El diecisiete de noviembre siguiente, el referido comité, aprobó el diverso acuerdo ACRT028/2011, el cual aprobó el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, en las precampañas y campañas federales del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
c) El dieciocho de noviembre, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, solicitaron registro de convenio de coalición ante la autoridad administrativa electora federal, para postular candidatos a Presidente de la Republica, de Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa.
En la misma fecha los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano solicitaron registro de convenio de coalición ante la misma autoridad, para postular candidatos a Presidente de la Republica, de Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa.
d) El veintitrés siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo por el que se modificó el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de Republica, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversos modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012, en acatamiento a la resolución dictada en el SUP-RAP-540/2011, emitida por esta Sala Superior.
e) El veintiocho de noviembre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG390/2011, en la que declaró procedente el registro del convenio de coalición denominado “Compromiso por México”, presentando por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
En la misma fecha y de igual forma, se aprobó la resolución CG391/2011, en la que se declaró procedente el registro de convenio de coalición denominada “Movimiento Progresista” presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
f) El treinta de noviembre del presente año, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprobó los acuerdos ACRT-032-2011. ACRT-033-2011, ACRT-034-2011, ACRT-035-2011 y ACRT-036-2011, relacionados con diversas pautas para la transmisión de mensajes de partidos políticos en radio y televisión, los cuales constituyen la materia de impugnación en el presente asunto.
II. Recurso de apelación, trámite y sustanciación.
a) Presentación de demanda. El cinco de diciembre de dos mil once, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación contra los acuerdos ACRT-032-2011. ACRT-033-2011, ACRT-034-2011, ACRT-035-2011 y ACRT-036-2011 emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
b) Recepción de constancias. El nueve de diciembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio DEPPP/STCRT/9217/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el expediente del recurso de apelación indicado y los documentos que estimó atinentes.
c) Turno a ponencia. El nueve de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-578/2011, y turnarlo a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a) y fracción V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra diversos acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por lo que al controvertirse las resoluciones de un órgano central del Instituto Federal Electoral, la competencia se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.
b) Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que por lo que respecta a la impugnación de los acuerdos que se reclaman, el mismo se dictó el treinta de noviembre del presente año, y el escrito de demanda por parte del Partido Acción Nacional fue presentado el cuatro de diciembre del presente año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a lo anterior, que el Partido Revolucionario Institucional aduzca que el presente medio de impugnación devenga extemporáneo en atención a lo siguiente.
Para sustentar su dicho, refiere el tercero interesado, que los agravios hechos valer, en realidad se encuentran enderezados contra el reconocimiento como “coalición parcial” de la coalición “Compromiso por México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, considera que al ser en realidad los motivos de disenso encaminados a cuestionar el carácter de coalición parcial de la citada unión de partidos, establece que, es evidente que el actor debió haber enderezado sus motivos de inconformidad contra el acuerdo CG390/2011 dictado el veintiocho de noviembre del presente año.
En esa lógica, sostiene que el medio de impugnación deviene improcedente, de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la extemporaneidad en la presentación del mismo al no haber combatido en tiempo el referido acuerdo.
La causal de improcedencia en cuestión hecha valer es inatendible, toda vez que el análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el impetrante, son aspectos que corresponden al estudio de fondo de la cuestión planteado.
En efecto, esta Sala Superior estima que no es dable pronunciarse a priori, respecto de la eficacia de los motivos de inconformidad formulados, respecto a cuál es la verdadera intención del promovente con la presentación del medio de impugnación hecho valer, situación que constituye un aspecto relacionado con el fondo del presente asunto, el cual será materia de pronunciamiento en líneas posteriores.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, resulta un hecho notorio que el Partido Acción Nacional, es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.
Asimismo, el recurso fue interpuesto por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que la demanda es suscrita por José Guillermo Bustamante Ruisánchez, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
d) Interés Jurídico. El apelantes acredita su interés jurídico en razón de que en su concepto los actos impugnados resultan contrarios a la normativa electoral y lesionan sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor controvierte actos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, contra los cuales no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudieran ser revocados, anulados o modificados.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, y habiéndose desestimado las causales de improcedencia planteadas, sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna otra que dé lugar al desechamiento de la demanda, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Acuerdos impugnados. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de los fallos, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir los acuerdos impugnados, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis; además atendiendo a lo que afirma el propio recurrente, de que la fuente del agravio lo constituye sólo lo esgrimido por el Comité responsable en los considerandos 9 y 11, y consecuentemente los resolutivos primero y segundo, del acuerdo número ACRT-032-2011, destacando que dichos argumentos son idénticos a los desarrollados en los considerandos 12 y 14 del acuerdo número ACRT-033-2011, considerandos 12 y 14 del acuerdo número ACRT-034-2011; y considerandos 12 y 14 del acuerdo número ACRT-035-2011; además son razonamientos que arriban a la misma conclusión en el considerando 30 del acuerdo número ACRT-036-2011. De tal suerte, que como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.
CUARTO. Agravios. En el presente apartado se transcribe la parte conducente del escrito recursal en el que efectivamente se contienen los motivos de inconformidad que se hacen valer en vía de agravio:
“”Único: Fuente del agravio.- Lo constituye lo esgrimido por el ahora responsable en los Considerandos 9 y 11, consecuentemente los Resolutivos Primero y Segundo, del acuerdo número ACRT-032-2011, destacando que dichos argumentos son idénticos a los desarrollados en los considerandos 12 y 14 del acuerdo número ACRT-033-2011; considerandos 12 y 14 del acuerdo número ACRT-034-2011; y considerandos 12 y 14 del acuerdo número ACRT-035-2011; además son razonamientos que arriban a la misma conclusión en el considerando 30 del acuerdo número ACRT-036-2011.
Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 96 y 98, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del agravio.- Lo constituye la indebida interpretación y consecuentemente fundamentación y motivación realizada por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal como responsable, lo anterior al concluir que la Coalición "Compromiso por México" conformada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza debe considerarse como coalición parcial para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.
En efecto, el acuerdo impugnado en los considerandos precitados señala lo siguiente:
9. Que tratándose de coaliciones, se estará a lo previsto en los artículos 98, numerales 3 a 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 16 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. Al respecto, la primera de las disposiciones señaladas, establece que a las coaliciones totales que constituyan los partidos políticos, les será otorgada la prerrogativa de acceso a radio y televisión en el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un sólo partido, incluso para efectos de la optimización de promocionales sobrantes prevista en el artículo 15, párrafo 4 del Reglamento de la materia. En cambio, para el setenta por ciento restantes, deben ser tratados en forma separada. Estableciendo también que en el supuesto de coaliciones totales, el convenio de coalición establecerá la distribución de dicho tiempo entre los candidatos de la coalición.
De igual forma disponen que tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. Estableciendo también que en éste supuesto de coaliciones el convenio establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.
Asimismo, señalan que es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo mandatado por el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política.
[…]
11. Que tal y como se describió en los antecedentes IX y X del presente instrumento, el Instituto Federal Electoral aprobó las resoluciones "[...] relativas a la solicitud de registro del convenio de coalición, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano", "[...] relativa a la solicitud de registro del convenio de coalición, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza", mediante los cuales se aprobaron las siguientes coaliciones:
• Coalición "Compromiso por México" conformada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
• Coalición "Movimiento Progresista" conformada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
En ese sentido, por lo que hace a la Coalición "Compromiso por México" conformada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, considerando que la coalición precisada tiene como propósito que los partidos políticos que la integran postulen candidatos comunes en la elección de Presidente de la República, en 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y en 125 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa y de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos del Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se arriba a la conclusión de que la misma debe considerarse como coalición parcial para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.
En consecuencia, a cada partido integrante de la coalición precisada deberá otorgársele la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, esto es, cada partido tendrá acceso al 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria de forma individual. Asimismo, del 70% proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará de manera individual, conforme al porcentaje de votos obtenido en la elección federal de diputados, inmediata anterior.
Por lo que refiere a la Movimiento Progresista conformada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, considerando que la coalición precisada tiene como propósito que los partidos políticos que la integran postulen candidatos comunes en la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las fórmulas de candidatos a Senadores en las 32 Entidades Federativas, y en la elección de Diputados en los 300 distritos electorales, por el principio de mayoría relativa, y de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos del Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se arriba a la conclusión de que la misma debe considerarse como coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.
En consecuencia, a la coalición precisada deberá otorgársele la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se trataran de un solo partido. Del 70% proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará de manera individual, conforme al porcentaje de votos obtenido en la elección federal de diputados, inmediata anterior.
Para demostrar que no le asiste la razón a la responsable en su conclusión es necesario citar la normatividad aplicable, es decir, los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
ARTÍCULO 96 (se transcribe)
ARTÍCULO 98 (se transcribe)
De una interpretación de los numerales antes citados se advierte que el código comicial federal únicamente reconoce los siguientes tipos de coaliciones:
a) Coalición total, para postular candidato a Presidente de la República, diputados federales y senadores que debe incluir obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales;
b) Coalición parcial, para postular solamente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Coalición parcial, para postular senadores, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, registrando hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa;
d) Coalición parcial, para postular diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, registrando hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos;
e) Coalición parcial, para postular senadores y diputados federales, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, registrando hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa, y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados.
Incluso cabe señalar que dichas modalidades están reconocidas en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso de Apelación Identificado con el número de expediente SUP-RAP-540/2011.
Sin embargo, la Coalición "Compromiso por México" conformada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no encuadra en ninguno de los supuestos descritos y regulados por el código comicial federal, toda vez que tiene como propósito que los partidos políticos que la integran postulen candidatos comunes en la elección de Presidente de la República, en 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y en 125 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa, por ello es que debe ser considerada como una coalición del tipo innominada, es decir sin definición legal.
Por su parte la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-540/2011, tampoco se refirió en ningún momento al supuesto o tipo de coalición en la que encuadra "Compromiso por México".
Cabe señalar que por una parte el mismo acuerdo objeto de impugnación en su Considerando 9 en el segundo párrafo establece que: "De igual forma disponen que tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. Estableciendo también que en éste supuesto de coaliciones el convenio establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.", es decir, que únicamente reconoce a la coalición parcial solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a la coalición parcial para diputado o senador, para que cada partido coaligado acceda a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado; y por otra parte concluye que a la coalición "Compromiso por México" debe dársele ese tratamiento sin que cuente con fundamento legal alguno.
Todo ello evidencia que indebidamente se interpretaron las disposiciones normativas aplicables en perjuicio del principio constitucional de equidad en la contienda, mismo que fue la ratio essendi de la reforma político electoral del 20007-2008.
Lo anterior se advierte en una violación material que se puede evidenciar en la simple lectura de las tablas de asignación de promocionales para la precampaña y campaña (se transcriben gráficas):
…
Como se puede apreciar la asignación de promocionales no es equitativa ni mucho menos proporcional, toda vez que al Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se le asignan casi el doble de promocionales que al Partido Acción Nacional, y tomando en cuenta que el respectivo convenio de coalición "Compromiso por México" establece que se pueden destinar hasta el 70% del tiempo de cada partido político a sus candidatos comunes se demuestra el abuso del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión en detrimento de los demás contendientes en el proceso electoral federal.
En sentido más general, el concepto de la equidad se corresponde con dos acepciones propias. De un lado, se identifica con la epiqueia aristotélica, que es la aceptada por nuestra doctrina cuando considera la equidad como un «instrumento de corrección de la ley en lo que ésta falle por su excesiva generalidad, adaptando el mandato normativo a las circunstancias concretas del caso específico». Junto a él, se halla el concepto de la equitas romano-cristiano, o instrumento de humanización de la norma en función de los méritos del caso concreto, señalando CORTS GRAU que la equidad no implica suavidad sino justica; es la justicia del caso concreto. (Fuente Enciclopedia Jurídica Editorial Porrúa).
Como ha escrito CASTÁN TOBEÑAS, la equidad, a diferencia de la justicia, toma en cuenta un sentido humano que debe tener el Derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto.
La equidad, que no es fuente de Derecho naturalmente, deviene en instrumento para hacer incidir en el Derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones del ideal de justicia informador del ordenamiento, y siendo ésta un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él. Por eso, cuando se contrapone solución de Derecho frente a solución de equidad, no debe entenderse que la misma supone un escapismo, sino el recurso a otras normas que se aplican así mismo equitativamente, aunque no estén formuladas legalmente.
Al respecto, conviene tomar en consideración el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad identificada con el número 56/2008, promovida por el Procurador de la República en contra de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, número 571, publicada el primero de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad, identificó que el Poder Reformador de la Constitución Federal consideró adecuado introducir las siguientes diez modificaciones sustanciales al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
1. Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;
2. Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión para que se realice exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;
3. Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;
4. Elevar a rango constitucional la obligación del Estado de destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional, en la inteligencia de que se trata de un cambio de uso del tiempo del cual ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por parte de los concesionarios de esos medios de comunicación;
5. Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en foma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos;
6. Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas;
7. Establecer nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria;
8. Prohibir a los partidos políticos utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;
9. Prohibir a terceros contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;
10. Establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al Instituto Federal Electoral para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.
De la anterior normatividad se advierten las siguientes precisiones:
Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación; sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.
Existe prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para promocionarse con fines electorales.
Las personas físicas o morales, a título propio o por cuenta de terceros, tampoco pueden contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.
Los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.
Los concesionarios o permisionarios tampoco pueden difundir propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, en el caso particular se advierte que con la asignación de los promocionales, es decir la aprobación de la pauta de los acuerdos impugnados, se viola el principio de equidad en la contienda ya que la finalidad del legislador fue la de regular en la norma el acceso de los partidos políticos a los tiempos del estado, ya que únicamente corresponde a la autoridad administrativa electoral federal realizar la administración y distribución de manera equitativa, igualitaria (en algunos casos) y proporcional a todos los contendientes para que tengan un pleno ejercicio de su prerrogativa en radio y televisión.
Como se puede observar de los preceptos constitucionales aplicables al caso concreto, nuestra Carta Magna prevé a la equidad como principio electoral, el cual fue determinante en la reforma reciente que en materia electoral se llevó a cabo en el 2007, ya que la problemática que existió en procesos electorales anteriores con la intervención indebida de otros actores en los procesos electorales, dígase medios de comunicación, obligaron al constituyente permanente a establecer un nuevo método de comunicación social en las campañas, tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha reforma, donde señala que la finalidad de la misma tiene tres ejes y al referirse al tercero de éstos, mencionan que con la reforma pretenden diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos; y luego más adelante se expresa que con la misma se pretende prohibir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados; que los partidos políticos contraten propaganda en radio y televisión, ya que en las bases establecidas en el artículo arriba citado, buscan alcanzar la equidad en la contienda y facilitar el acceso a los medios de comunicación.
Ya con anterioridad, antes incluso, de la reforma de 2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se había pronunciado en el sentido de que es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los principios constitucionales a fin de que una elección pueda considerarse como válida, como quedó expuesto en el marco conceptual del presente escrito.
Tal y como lo han sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sendas jurisprudencias con los rubros: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO" Y ''ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", es fundamental para la democracia que en los procesos electorales los partidos políticos puedan acceder de manera equitativa a los medios de comunicación ya que ello permite que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a votar y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo, es decir de manera libre e informada.
Lo anterior es así, porque los medios de comunicación ejercen una influencia especial sobre los electores, derivado de que la información que los mismos emiten es recibida por los ciudadanos de manera casi inmediata, creando así una precepción en un determinado sentido, tanto de los candidatos como de los partidos políticos.
Así es como se ha venido pronunciando el Tribunal Electoral, particularmente en los Juicios de Revisión Constitucional, identificados con las claves SUP-JRC-175/2005, SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005 y SUP-JRC-215/2005 y recientemente en el Recurso de Apelación SUP-RAP-022/2010, insistiendo nuevamente en que los medios de comunicación se encuentran obligados a cumplir de forma puntual lo preceptuado en la Carta Magna, en específico con lo relativo al principio de equidad en la contienda, por parte de los medios de comunicación.
Y es que, derivado del objeto social de los medios de comunicación, tal y como ha quedado demostrado, éstos tienen un gran poder de impacto ya que generalmente los datos que aportan son los que conforman la opinión pública.
No hay que olvidar que los medios de comunicación ejercen un poder real, el cual consiste en colocarse de manera privilegiada y unilateral en la posibilidad de presentar cualquier hecho, de la manera que mejor consideren, de seleccionar cuales son los acontecimientos o noticias que deben, por su trascendencia, hacerse del conocimiento público, incluso tienen la facultad de repetir, ampliar u omitir algún tipo de información, pudiendo además, adoptar determinadas posturas con relación a los hechos que informan a favor o en contra de cualquiera.
Incluso, como es del conocimiento público, la participación de los medios de comunicación en los procesos comiciales es vital, pues son ellos quienes se encargan de difundir los sucesos, mensajes, plataformas políticas, tendencias, posibles irregularidades, etcétera, tanto en campaña como en la preparación de la misma, existe la obligación, por parte de los medios de comunicación, de que la información que se difunda sea veraz y objetiva, y con mayor razón en los espacios noticiosos, ya que es en ellos donde concurren, la libertad de expresión con la que cuenta el informador, el derecho a estar debidamente informados los ciudadanos y la equidad a la que tienen derecho los partidos políticos y candidatos.
Todos estos argumentos y consideraciones no fueron tomadas en cuenta por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral al momento de asignar los promocionales, ya que debió dar un tratamiento a la coalición "Compromiso por México" privilegiando el principio de equidad en la contienda y tomando en cuenta la forma en que los demás actores contienden (coalición total y partido solo). Y realizar una distribución proporcional atendiendo al siguiente cuadro (se transcribe gráfica):
…
De lo anterior se concluye que los acuerdos impugnados al realizar esa interpretación, contraria al principio de equidad en la contienda, se encuentran indebidamente fundados y motivados en violación al principio de legalidad regulado en Los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
El artículo 14 constitucional establece:
Artículo 14. (Se transcribe).
El artículo 16 constitucional establece:
Artículo 16. (Se transcribe).
De los preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.
A todo lo antes expuesto en cada uno de los agravios expresados, sirva para robustecer mi dicho las siguientes Tesis emitidas por ésta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD—(se transcribe).
…””.
QUINTO. Estudio de Fondo. Del escrito de demanda de recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional se advierte, que dirige su pretensión en dos aspectos esenciales: en primer lugar, que esta Sala Superior ordene al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, deje sin efecto la determinación contenida en los respectivos considerandos de los acuerdos impugnados, de estimar a la Coalición “Compromiso por México” como una coalición parcial, para efectos de la distribución de tiempos en radio y televisión para fines electorales; y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, que se ordene asimismo al Comité señalado como responsable, reponga el procedimiento de asignación de promocionales (pautas), atendiendo al principio de equidad en la contienda, según se advierte tal planteamiento en el punto petitorio segundo de su demanda.
Al respecto, el partido inconforme aduce diversas alegaciones, unas de la cuales se encuentran relacionadas con lo que considera indebida clasificación de “parcial” de la Coalición “Compromiso por México”; y, otras en que argumenta que para la asignación de tiempos en radio y televisión, debió atenderse al principio de equidad en la contienda.
Tales alegaciones serán analizadas en los apartados subsecuentes, según se encuentren vinculadas con alguno de los dos temas de inconformidad mencionados.
A. Indebida clasificación como “parcial” de la Coalición “Compromiso por México”.
En consideración de esta Sala Superior, son infundadas las alegaciones expuestas en vía de agravio por el partido recurrente, en que aduce una indebida clasificación como “parcial” de la Coalición “Compromiso por México.
El Partido Acción Nacional estima que es indebida la interpretación, y consecuentemente la fundamentación y motivación realizada por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al haber concluido que la Coalición "Compromiso por México" conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, debe considerarse como coalición parcial, para efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.
Sustenta tal afirmación el partido inconforme, en que la Coalición "Compromiso por México" no encuadra en ninguno de los supuestos descritos y regulados por los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, en su concepto, debe ser considerada como una coalición de tipo innominada, es decir sin definición legal, toda vez, agrega, que dicha coalición tiene como propósito que los partidos políticos que la integran postulen candidatos comunes en la elección de Presidente de la República, en 20 fórmulas de candidatos a senadores correspondientes a 10 entidades federativas, y en 125 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa.
Agrega el partido inconforme, que en la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación expediente SUP-RAP-540/2011, no se refirió en ningún momento al supuesto o tipo de coalición en la que encuadra la Coalición "Compromiso por México".
Lo infundado de las alegaciones anteriores radica, esencialmente, en que contrariamente a como lo afirma el partido recurrente, la determinación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral de considerar a la Coalición “Compromiso por México” como una coalición de tipo parcial, tiene sustento jurídico en que al no encuadrar en el único supuesto de coalición total previsto en el artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como lo estimó esta Sala Superior al realizar la interpretación del mencionado precepto, es inconcuso que, por exclusión, se trata de una coalición de tipo parcial.
En efecto, este órgano jurisdiccional al dictar sentencia en el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-540/2011, consideró que de conformidad con el artículo 95, párrafos 1 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.
Señaló en tal ejecutoria, que esta forma de participación encuentra diversas modalidades, ya sea que comprenda a las elecciones en sí mismas consideradas, o bien, en relación con cada una de ellas, concretamente, en lo tocante a las elecciones de senadores y diputados de mayoría relativa, que incluya la totalidad o una parte de las entidades federativas o distritos electorales uninominales, en los términos que dispone la ley sustantiva de la materia.
Sostuvo que acorde con la interpretación de lo dispuesto en el artículo 96 del multicitado ordenamiento electoral federal, las coaliciones que pueden integrar los partidos políticos son las siguientes:
a) Coalición total para postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, Senadores de mayoría relativa en las treinta y dos entidades federativas y, diputados de mayoría relativa en los trescientos distritos electorales uninominales.
b) Coalición para postular los mismos candidatos en la elección de Senadores de mayoría relativa, en las treinta y dos entidades federativas, que obliga a la de Presidente de la República.
c) Coalición para postular los mismos candidatos en la elección de diputados de mayoría relativa, en los trescientos distritos electorales, que obliga a la de Presidente de la República.
d) Coalición para la elección de Senadores de mayoría relativa, en un máximo de veinte fórmulas de candidatos.
e) Coalición para la elección de diputados de mayoría relativa, en un máximo de doscientos distritos uninominales.
Este órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que la coalición total comprenderá, obligatoriamente, las elecciones de Presidente de la República, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales uninominales, sin establecer definiciones adicionales a las distintas modalidades de coaligarse.
En la ejecutoria de mérito descartó incluso que pudieran considerarse como coaliciones totales a las que pudieran integrarse para postular los mismos candidatos a senadores de mayoría relativa en las treinta y dos entidades federativas, que incluye la de Presidente de la República, o bien, candidatos de diputados por el principio indicado en los trescientos distritos electorales; lo anterior, porque a estas formas de coalición no se les aplica el término de coalición total, por no estar así establecido en el artículo 96, párrafo 2, del código electoral federal.
Con lo anterior quedó plenamente definido por esta Sala Superior, que el término de coalición total debe reservarse al supuesto único en que el convenio de coalición respectivo comprenda las elecciones de Presidente de la República, las de senadores en las treinta y dos entidades federativas y de diputados en los trescientos distritos electorales uninominales.
De igual forma estimó este órgano jurisdiccional, que el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguarda el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones federales, estatales y municipales, en forma individual o coaligada; y en tal virtud, sostuvo que no es admisible restringir cualquier otra posibilidad o combinación para integrar coaliciones para contender en un proceso electoral federal, distinta a las previstas en el artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esa forma, si como lo afirma el propio partido recurrente, que en el convenio de la Coalición “Compromiso por México”, se estableció como propósito que los partidos políticos que la integran postulen candidatos comunes en la elección de Presidente de la República, en sólo 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y en sólo 125 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa, es evidente que no se trata del supuesto único de coalición total, porque no comprende en conjunto las elecciones de Presidente de la República, las de senadores en las treinta y dos entidades federativas y de diputados en los trescientos distritos electorales uninominales. Al no ser así, como se ha señalado, es de admitirse la denominación de coalición parcial que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral le atribuye a la Coalición “Compromiso por México”.
En esa tesitura, resulta apegado a Derecho que en los acuerdos impugnados, el Comité de Radio y Televisión señalado, no le haya dada tratamiento a la Coalición “Compromiso por México” como una coalición total, sino como una coalición de tipo parcial, en los términos previstos en el artículo 98, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual, tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado; lo anterior, también de acuerdo a como se hubiere establecido en el convenio de coalición, respecto a la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
No obsta para tal conclusión, como lo aduce el partido recurrente, que esta Sala Superior no se haya pronunciado en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-540/2011 respecto de si la Coalición “Compromiso por México” se ubicaba como una coalición parcial, toda vez que la litis en dicha ejecutoria se centró en determinar si encuadraba o no en el supuesto de coalición total, llegándose a la conclusión de que, en efecto, al no contemplar las elecciones de Presidente de la República, las de senadores en las treinta y dos entidades federativas y de diputados en los trescientos distritos electorales uninominales, la Coalición “Compromiso por México” no podría considerarse como coalición total.
B. La asignación de tiempos en radio y televisión debe atender al principio de equidad en la contienda
En relación con el presente apartado, el Partido Acción Nacional expone como motivo de disenso, que la asignación de promocionales realizada en los acuerdos impugnados no es equitativa ni proporcional, toda vez que a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se les asigna casi el doble de promocionales que al Partido Acción Nacional; y tomando en cuenta que el convenio de la Coalición "Compromiso por México" establece que se pueden destinar hasta el 70% del tiempo de cada partido político a sus candidatos comunes, se demuestra el abuso del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión en detrimento de los demás contendientes en el proceso electoral federal.
Agrega el partido recurrente en su demanda, que con la asignación de los promocionales, es decir la aprobación de la pauta de los acuerdos impugnados, se viola el principio de equidad en la contienda, ya que la finalidad del legislador fue regular en la norma el acceso de los partidos políticos a los tiempos del estado, y que únicamente corresponde a la autoridad administrativa electoral federal realizar la administración y distribución de manera equitativa, igualitaria (en algunos casos) y proporcional a todos los contendientes para que tengan un pleno ejercicio de su prerrogativa en radio y televisión.
Al respecto, menciona diversos conceptos doctrinales, así como criterios emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su consideración, no fueron tomados en cuenta por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral al momento de asignar los promocionales, ya que en su concepto, debió dar un tratamiento a la Coalición "Compromiso por México", privilegiando el principio de equidad en la contienda y tomando en cuenta la forma en que los demás actores contienden (coalición total y partido solo). Por tanto, concluye, que los acuerdos impugnados al contener una interpretación contraria al principio de equidad en la contienda, se encuentran indebidamente fundados y motivados en violación al principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las alegaciones resumidas, expuestas en vía de agravios por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, conforme a las consideraciones siguientes:
Tal como se ha establecido, en la ley comicial electoral federal, sólo establece dos supuestos de coalición en un proceso electoral comicial, la total y la que no es total (parcial); ninguna otra modalidad de convenio de Coalición distinta a las señaladas, podrá celebrarse por los partidos políticos. No puede darse interpretación distinta a lo establecido en la propia ley y de conformidad con la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-540/2011.
En el caso, como quedó señalado, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral le atribuyó a la Coalición “Compromiso por México”, la denominación de coalición parcial.
En esa virtud, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se encuentra constreñido al concepto normativo establecido en el artículo 98, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y al ser facultad el referido Comité, para asignar tiempos en radio y televisión, de conformidad con lo preceptuado por la propia ley, no puede rebasar la disposición normativa en relación al tipo de coaliciones que se forme en un proceso comicial federal, ni crear supuestos distintos para la asignación de mérito.
En efecto, el artículo y párrafo en cuestión establece que, cuando se trate de coalición, solamente para la elección de Presidente de la Republica, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
Asimismo se preceptúa, que el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
A mayor abundamiento, debe señalarse que, la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a la radio y televisión se encuentra contenida dentro del Libro Segundo, Titulo Tercero relativo al acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos, y en su Capitulo Primero relacionado al acceso de radio y televisión.
Ahora bien, el capítulo en comento enlista las garantías que se otorgan a los partidos políticos para el acceso a los citados medios de comunicación, la forma, método y lineamientos generales en la materia en comento.
El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, encuentra su asidero jurídico en el artículo 76 de la ley comicial electoral, donde se asienta lo siguiente.
La creación de tal Comité en comento, se constituyó para asegurar a los partidos políticos la debida participación de los mismos en la materia de radio y televisión.
Sus atribuciones, entre otras son las de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondiente a programas y mensajes de los partidos políticos.
De lo anterior, tenemos que la facultad del Comité de Radio y Televisión, se encuentra constreñida a los supuestos normativos en comento respecto de la asignación de tiempos a los partidos políticos.
Lo anterior, sólo se entiende así, dado que al existir en la norma dos tipos de coalición, la asignación que realice el mencionado comité debe desarrollarse en la lógica de la prescripción normativa, por tanto se considera que el actuar del mismo devienen legal.
Cabe señalar además, que esta Sala Superior no advierte alguna manifestación del partido recurrente que tienda a cuestionar la constitucionalidad y consecuente aplicación al caso concreto de los artículos 96 y 98 del código federal electoral, en todo o alguna de sus partes, preceptos de donde se desprende la existencia de sólo dos tipos de coaliciones y la forma en que le serán asignados tiempos en radio y televisión.
De ese modo, las disposiciones contenidas en dichos preceptos son plenamente aplicables para regular las determinaciones relacionadas con la asignación de tiempo en radio y televisión a las coaliciones totales y a las que no se ubican en este supuesto, es decir a las que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por exclusión, reconoce como parciales.
En adición a lo expuesto, al estar previstos en la legislación electoral federal, sólo dos supuestos distintos de coalición, total y la que no es total (parcial), y constituirse cada uno de estos tipos de coaliciones a partir de elementos y características distintas, entonces, es admisible que su tratamiento debe ser diferenciado, en lo que se refiere al tiempo que les deba ser asignado en tiempo en radio y televisión.
El principio de equidad, vinculado con el de justicia, no implica igualdad ante supuestos de hecho distintos, es decir trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. El principio de igualdad no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa, característica ésta que se desprende de los párrafos 3 y 4 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque a partir de la conformación de los elementos de uno u otro tipo de coalición, total o no total (parcial), se les da un trato diferenciado, según se trate.
Finalmente, en cuanto a los conceptos doctrinales y criterios jurisprudenciales mencionados por el recurrente, de ninguno de ellos se desprende una obligación ineludible de contemplar otra forma de distribución de tiempo en radio y televisión a las coaliciones, en forma distinta a las previstas en los párrafos 3 y 4 del artículo 98 del código federal electoral.
Es decir, si bien los conceptos y criterios expuestos por el actor se refieren a la forma en que deben comprenderse los conceptos de igualdad y equidad, ninguno de ellos lleva a considerar que deba eludirse la aplicabilidad de los artículos 96 y 98, párrafos 3 y 4, del código federal electoral en la distribución de tiempos en radio y televisión para los distintos tipos de coaliciones, para privilegiar alguna otra forma distinta no prevista en la ley.
En consecuencia, al estimarse infundadas las alegaciones expuestas por el Partido Acción Nacional en concepto de agravios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos de treinta de noviembre del presente año, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, identificados como ACRT-032-2011. ACRT-033-2011, ACRT-034-2011, ACRT-035-2011 y ACRT-036-2011, relacionados con diversas pautas para la transmisión de mensajes de partidos políticos en radio y televisión para el proceso electoral federal 2011-2012.
Por lo expuesto y considerado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos de treinta de noviembre del presente año, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, identificados como ACRT-032-2011. ACRT-033-2011, ACRT-034-2011, ACRT-035-2011 y ACRT-036-2011
Notifíquese, personalmente al Partido Acción Nacional recurrente, y al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, en los domicilios que señalaron en sus respectivos escritos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |